“...Por lo tanto, dichas autoridades jurisdiccionales han interpretado erróneamente el artículo 70 del Código Tributario, en virtud que, éste es claro al regular que cuando se presuma la existencia de un delito, la Superintendencia de Administración Tributaria debe denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial competente, lo que efectivamente sucedió en este caso, en el cual se debe tener presente, que no se está discutiendo la existencia de ajustes susceptibles de ser tramitados y sancionados administrativamente, sino, la posible comisión de los hechos delictivos encontrados en los registros contables del contribuyente. Por lo que, la interpretación correcta de este precepto legal es que no le corresponde a la entidad fiscalizadora determinar la existencia de la comisión de un delito, sino que tal extremo corresponde al proceso penal. Incluso, lo anterior se concatena con el artículo 90 que categóricamente señala que, si el imputado hace efectivo el pago de lo defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal. Por esta razón, es válido que dicha entidad fiscalizadora haya procedido a accionar ante los tribunales de justicia por los indicios encontrados, para que éstos puedan ser investigados y conocidos en la vía penal. En esa virtud, no es necesario que se dilucide la cuestión prejudicial afirmada por el Juzgado de Primera Instancia y avalada por la Sala de Apelaciones para continuar con la investigación penal, ya que son independientes y no vinculantes las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con los ilícitos penales que en ese contexto puedan cometer. Aunado a lo anterior, cabe agregar que si bien la Sala, aduce que el artículo 145 del Código Tributario se refiere a la “verificación y audiencias”, dicho precepto, que se relaciona con el artículo 146 de la ley ibid, desarrollan el procedimiento que debe llevar a cabo la Superintendencia de Administración Tributaria, en caso que el contribuyente cumpla con la obligación tributaria, pero que la misma fuere motivo de objeción o ajustes por dicho órgano. Es claro que en el presente caso, los órganos jurisdiccionales que han conocido precedentemente, han aplicado indebidamente el artículo 145 precitado, ya que el contexto de dicho precepto, en nada se relaciona con los hechos acusados por el Ministerio Público. Consecuentemente, la autoridad impugnada al confirmar el auto que declaró con lugar la cuestión prejudicial, efectivamente incurrió en errónea interpretación del artículo 70 del Código Tributario e indebida aplicación del 146 de la ley ibid. El procedimiento de naturaleza penal iniciado por la entidad fiscalizadora, fue precisamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del Código Tributario, lo que no atenta contra los derechos del acusado. Como ya se ha mencionado, no se trata de un acto administrativo en el que la Superintendencia de Administración Tributaria, esté constreñida a concederle audiencia al fiscalizado y determinar su obligación tributaria; sino por el contrario, los hechos acusados podrían conllevar al establecimiento o a la verificación de delitos de conformidad con el artículo 358 “A” y “B” del Código Penal...”